De la Cesión de Derechos (Civiles y Comerciales)
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Descripción
Edición especial en homenaje a su autor.
El deseo es realizar un estudio general “De la cesión de derechos”, es decir, un comentario de todo el título XXV del Libro IV del Código Civil.
Los numerosas cuestiones y problemas que en torno de él se suscitan, nos obligan a tratar en este volumen, únicamente del párrafo primero, que versa sobre la cesión “de los créditos personales”.
ÍNDICE
CAPÍTULO I
CONCEPTO DE LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS
1. Concepto y origen del derecho
2. Históricamente los derechos personales nacen con posterioridad a los derechos reales. Concepto de una y otra clase de derechos
3. Mutaciones en el sujeto activo y en el pasivo de los derechos
4. Colocación en el Código Civil del estudio de la cesión de los créditos
5. La cesión de los créditos no es la venta de los mismos
6. No es un contrato real. Insuficiencia de esta clasificación
7. Síntesis de la teoría legal chilena en materia de adquisición y posesión de los derechos reales
8. Aplicación de ella a los créditos. No pueden adquirirse por ocupación, accesión y prescripción. Pueden adquirirse por sucesión por causa de muerte
9. Los créditos pueden adquirirse también por tradición
10. La cesión de los créditos es la tradición de ellos
11. Definición de la cesión. Personas que en ella intervienen
12. Es modo de adquirir. Acto jurídico bilateral o convención
13. Es una convención pero no es un contrato, porque no crea, sino que extingue obligaciones
14. Opinión de don José Clemente Tabres
15. Opinión de don Leopoldo Urrutia
16. Opinión de don Arturo Alessandri R.
17. Opinión de don Gabriel Palma R.
18 Opinión de don Alfredo Barros E.
19. Legislación extranjera
20. La cesión es accesoria del título que la origina, pero no se confunde con él
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE
21. La expresión de créditos personales es correcta y se refiere a los créditos nominativos que no se traspasan por inscripción en los registros del deudor
22. El párrafo I del tít. 25, Lib. IV CC se aplica a la cesión de créditos comerciales
23. Para que se pueda hablar de cesión de créditos es indispensable la existencia de un deudor cedido 24. Las reglas de este párrafo no se aplican a la tradición de los derechos reales. Así por ej. Al traspaso del dominio sobre bienes raíces
25. Tampoco se rige por ella la tradición del dominio que recae sobre minas
26. Ni tampoco el traspaso de los derechos del comunero sobre el bien indiviso
27. Ni la transferencia de los derechos que nacen e la propiedad intelectual e industrial
28. No se requiere para ceder un crédito que conste de un título escrito emanado del deudor
29. Menos se necesita que el título reúna ciertas condiciones de forma
30. Se pueden transferir los créditos, cualesquiera que sea la fuete de la obligación correlativa
31. Pueden cederse los créditos puros y simples
32. Y aquellos cuya exigibilidad depende de un plazo
33. O de una condición resolutoria
34. Se discute si puede transferirse el crédito correlativo a una obligación condicional suspensiva
35. Razones que abonan la solución afirmativa
36. Diferencia entre un crédito condicional y crédito futuro
37. Puede cederse un derecho penal futuro si en el momento del traspaso existe para el cedente la posibilidad jurídica de llegar a ser acreedor
38. Aplicación del principio anterior a la tradición del derecho de cobrar la suma asegurada
39. Cesión del crédito correlativo a obligaciones civiles y naturales
40. A obligaciones facultativas y alternativas
41. A obligaciones conjuntas
42. A obligaciones solidarias
43. A obligaciones indivisibles
44. A obligaciones de dar, hacer o no hacer
45. Pueden cederse no sólo los créditos que corresponden a la entrega de una cantidad de dinero, sino de cualquiera cosa corporal o incorporal
46. A obligaciones de dar una cosa mueble o inmueble
47. No es cesión del crédito el traspaso de la acción reivindicatoria
48. Puede cederse el crédito único que nace de los contratos unilaterales
49. Origen de los créditos que llevan obligaciones anexas. En ellos se cede el crédito, pero no la obligación, y continúa el cedente en relaciones jurídicas con el deudor cedido
50. Examen de esta doctrina en el contrato de compraventa
51. Continuación
52. En el contrato de arrendamiento
53. Prohibición de ceder y subarrendar sin facultad. Nulidad del contrato celebrado sin ésta.
54. Influencia del contrato viciado en las relaciones de arrendador y arrendatario
55. Diferencia entre cesión de arriendo y subarriendo
56. Cesión del interés social
57. Cesión de los derechos que nacen del contrato de transporte
58. Del contrato de seguro
59. Causales de inalienabilidad
60. Créditos estrictamente personales
61. Distinción entre inembargabilidad e inalienabilidad
62. Enajenaciones que constituyen objeto ilícito
63. 1° Créditos que no están en el comercio
64. 2° Créditos intransferibles
65. Cesión del derecho de alimentos
66. 3°) Créditos embargados
67. 4° Especie litigiosa
68. La ilicitud de la enajenación. Requisitos para que produzca efectos respecto de terceros. Saneamiento de ella
69. Convenio de acreedor y deudor que declaran la inalienabilidad
CAPÍTULO III
PERFECCIÓN DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO
70. Se realiza con la entrega. Esta no es sólo un acto material. Requisitos de fondo que la acompañan
PÁRRAFO I
LA CAPACIDAD EN LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS
71. La ley exige la capacidad del cedente y la del cesionario. Gravedad del acto que realizan
72. En principio, el cedente necesita capacidad de ejercicio y el cesionario, de goce. Influencia del carácter mueble o inmueble del crédito y del título gratuito u oneroso en la capacidad de las partes 73. Capacidad e incapacidad: clasificación de ésta
74. Clasificación de los actos jurídicos según su importancia. ¿Es categórica? Ceder es, en general, acto de enajenación y disposición. ¿Cuándo puede ser de administración?
75. Tutores y curadores. Cesión gratuita y onerosa de los créditos inmuebles del pupilo
76. Cesión gratuita y onerosa de los créditos muebles del pupilo. Insuficiencia de la actual legislación en cuanto a las enajenaciones onerosas. Bases de un proyecto de reforma
77. Adquisición onerosa para el pupilo
78. Adquisición gratuita para el mismo
79. Cesiones y adquisiciones entre el pupilo y su guardador y parientes
80. Las anteriores son reglas aplicables a toda guarda
81. Reglas especiales de la tutela
82. Reglas especiales de la curaduría del menor
83. Reglas especiales de la curaduría del disipador
84. Reglas especiales de la curaduría del demente
85. Continuación
86. Reglas especiales de la curaduría del sordomudo
87. Reglas especiales de las curadurías de bienes
88. Reglas especiales de los curadores adjuntos
89. De la patria potestad
90. Capacidad del padre en cuanto a las cesiones de los créditos del hijo
91. Capacidad del hijo para ceder sus propios créditos
92. Capacidad del curador de los bienes del hijo
93. De la habilitación la edad
94. Capacidad de la mujer casada
95. Régimen de comunidad
96. Separación total de bienes
97. Separación parcial
98. Mujer divorciada
99. Deudor fallido
100. Efecto retroactivo de la declaración de quiebra de todo deudor
101. Efecto retroactivo de la declaración de quiebra del deudor comerciante
102. Deudor que ha hecho cesión de bienes
103. Personas jurídicas. Corporaciones y fundaciones de beneficencia pública
104. De la sociedad
105. Sociedades comerciales
106. Incapacidades particulares. Para adquirir o ceder ciertos créditos
PÁRRAFO II
EL CONSENTIMIENTO EN LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS
107. Necesidad del consentimiento del cedente y del cesionario
108. Es diverso del que se produce para crear el título de la cesión
109. Los incapaces dan su consentimiento por medio de sus representantes
110. Las partes o sus representantes legales pueden concurrir a la cesión por medio de mandatarios 111. El mandatario debe estar especialmente autorizado para ceder
112. No lo está el mandatario facultado para obrar del modo que le parezca, o con cláusula de libre administración
113. El mandatario autorizado para ceder lo está también para recibir el equivalente que se da a cambio del crédito
114. Reglas aplicables al mandato para recibir el crédito dado por el cesionario
115. El mandato para ceder no priva al mandante de la disposición del crédito
116. Momento en que se perfecciona la obligación de ceder en los títulos onerosos
117. Lo mismo en los títulos gratuitos
118. El título debe ser traslaticio de dominio
119. Determinación de los títulos traslaticios
120. Error en el título; consecuencias
121. Interpretación de la voluntad contractual
122. Error en la individualización del crédito cedido y en la persona del cesionario
123. Fuerza, dolo, lesión enorme, error sobre una cualidad accidental
124. Vicios del consentimiento sufrido por el mandatario
125. Promesa de ceder. La constituye el mismo título de enajenación
PÁRRAFO III
ENTREGA DEL TÍTULO
126. ¿Basta el consentimiento del cedente y del cesionario para perfeccionar la tradición entre ellos? Legislación extranjera
127. El Código chileno exige además la entrega del título
128. Razón de la ley
129. Entrega material. La tradición entre las partes se opera sin necesidad de anotación alguna en el título
130. Presunción de la entrega por la presentación judicial del título hecha por el cesionario
131. La jurisprudencia ha declarado que la sola descripción del crédito en el contrato de cesión importa la entrega
132. Ha establecido también que se reúne la exigencia del art. 1901 cuando hay conjuntamente descripción del crédito en el contrato de cesión importa entrega
133. El uso del título para notificar al deudor hace presumir la entrega anterior
134. Posibilidad de existencia de créditos sin título escrito emanado del deudor. Ellos pueden transferirse
135. La entrega material del título es generalmente indispensable. Sin embargo cuando no hay título emanado del deudor basta el simple consentimiento
136. Si el título consta en escritura pública, el cedente debe entregar la primera copia que tiene en su poder. No es necesario que la cesión de un crédito que consta en escritura pública se haga en instrumento de esta clase
137. Caso en que el crédito se cede parcialmente
138. La entrega importa el cumplimiento de la obligación contraída por el cedente. En consecuencia, realizada ella, en la cesión onerosa, el cedente puede exigir el valor equivalente
139. La entrega transfiere la propiedad del crédito entre las partes y sus sucesores universales
140. Transfiere el mismo modo la posesión
141. En otras legislaciones, la entrega es el cumplimiento de una obligación accesoria del cedente
142. Antes de la entrega, en nuestro derecho, el cedente es dueño absoluto del crédito, aun frente al cesionario
143. La notificación o aceptación del deudor cedido no transfiere la propiedad al cesionario si no hubo entrega
144. La traslación de la propiedad con la entrega se realiza únicamente entre el cedente y el cesionario
CAPÍTULO IV
PERFECCIÓN DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR Y DE TERCERO
145. Necesidad de las formalidades del artículo 1902
PÁRRAFO I
NOTIFICACIÓN AL DEUDOR
146. Origen romano de la notificación
147. La notificación en las legislaciones extranjeras. En Chile ella perfecciona simultáneamente el traspaso respecto del deudor y terceros
148. Al cesionario corresponde realizar esta diligencia sin perjuicio de que pueda darle poder al cedente
149. Funcionarios competentes para efectuarla
150. No puede practicarse antes de la resolución judicial que la ordene
151. Se trata de una gestión no contenciosa
152. Y de mayor cuantía
153. Debe practicarse al deudor
154. O a su representante legal si es incapaz
155. Al hijo de familia o al menor, si el crédito corresponde a una obligación contraída por éstos dentro del respectivo peculio profesional o industrial
156. A la mujer, si corresponde a una obligación contraída por ella dentro de sus atribuciones como separada de bienes
157. A quien debe hacerse, si el deudor es una sociedad civil o comercial o una corporación o fundación
158. Si es una municipalidad
159. Representación judicial del fisco
160. No basta notificar al tenedor de los fondos destinados por el deudor al pago si no tiene la representación judicial del deudor
161. Aplicación de esta doctrina a la cesión de créditos contra el Fisco
162. Decreto que reglamenta la notificación de las cesiones de créditos contra el Fisco
163. Si la obligación es solidaria, la cesión debe notificarse a todos los deudores
164. El cesionario y el deudor pueden concurrir a esta gestión representados por un mandatario judicial
165. Para que valga la notificación al representante legal la representación debe subsistir en el momento en que se hace
166. La notificación debe solicitarse en el domicilio general del deudor; no en el convenido con el acreedor cedente
167. Requisitos de la solicitud al juez para que ordene la notificación
168. Determinación de las reglas que rigen la forma de la notificación
169. Lugar en que debe practicarse
170. Intervención del Ministro de fe
171. No es eficaz la notificación establecida en el art. 47 del Código de Procedimiento Civil. Razones 172. La notificación debe efectuarse con exhibición del título que lleve anotado el traspaso con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente
173. Si el cedente no tiene título emanado del deudor, basta la exhibición de una declaración de aquél, en la cual bajo su firma designe al cesionario y describa el crédito transferido
174. No es necesario que se exhiba copia de la escritura del contrato traslaticio
175. Caso en que conviene, sin embargo, acompañarla. En principio, el deudor es indiferente a las estipulaciones del contrato
176. Al cesionario corresponden los gastos de la notificación
177. Esta diligencia es independiente de cualquiera otra que se desarrolle frente al deudor
178. La notificación de requerimiento ejecutivo no le confiere personería para ejecutar al cesionario, ni vale como notificación de cesión si no reúne los requisitos que para ésta exige la ley. La acción ejecutiva entablada por el cesionario antes de gozar de personería debe renovarla una vez que la ha adquirido
179. La notificación no requiere el consentimiento del deudor
PÁRRAFO II
ACEPTACIÓN DEL DEUDOR
180. Disposiciones legales sobre la aceptación
181. Aceptación expresa. Las cláusulas de una escritura por las que el deudor se da por notificado, importan aceptación
182. La aceptación, puede darse después o simultáneamente al perfeccionamiento entre las partes. No es eficaz la aceptación anterior. Si se acepta al formarse el crédito varía el modo de tradición
183. Continuación
184. La aceptación no requiere formalidad alguna
185. Puede ser verbal. Dificultad de la prueba en este caso
186. No se necesita que el documento privado adquiera fecha cierta para que pueda oponerse a terceros la aceptación dada en él. Jurisprudencia contraria. Inconvenientes legales de ésta
187. La aceptación puede ser tácita
188. La litis contestación
189. Un principio de pago al cesionario
190. El hecho de solicitar el deudor el cumplimiento de una obligación al cesionario, importa la aceptación tácita
191. La comparecencia del deudor al acto de cesión importa la aceptación tácita
192. La aceptación expresa puede ser condicional o con reserva de derechos
PÁRRAFO III
OBSERVACIONES COMUNES A AMBAS FORMALIDADES
193. Su cumplimiento es alternativo. Excepción
194. Ellas están dictadas en interés simultáneo del cesionario, del deudor y de los terceros
195. La notificación debe pedirla el cesionario. La aceptación puede requerirla una u otra parte
196. Estas formalidades no se aplican cuando el acreedor y deudor convienen otro sistema de tradición
197. Plazo para el cumplimiento de ellas
198. La muerte del cedente no es obstáculo para este cumplimiento
199. Tampoco lo es la insolvencia del cedente
200. El cumplimiento de las formalidades no varía el derecho de los acreedores del cedente que han embargado con anterioridad a él
201. Pero el cumplimiento posterior al embargo apropia al cesionario respecto de los acreedores del cedente que embarguen con posterioridad
202. El cumplimiento de las formalidades no es eficaz si se realiza después de la declaración de quiebra del cedente
203. O después que éste ha hecho cesión de bienes
204. Al contrario, las incapacidades del cedente no constituyen obstáculo
205. Preferencia entre los cesionarios en caso de extensión por el cedente de varios títulos traslaticios 206. Cesionario y acreedor prendario
207. Casos de muerte, insolvencia, quiebra, embargo y cesión de viene del deudor cedido
208. Quienes son terceros en la cesión
209. Las formalidades no pueden suplirse por el conocimiento privado de la cesión, este no obliga ni al deudor ni a los terceros
210. Razones que explican esta solución negativa
CAPÍTULO V
EFECTOS DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR CEDIDO
211. Antes de una y otra formalidad el cedente conserva su carácter de acreedor
212. El deudor debe, en consecuencia, pagar al cedente
213. Y puede adquirir toda clase de excepciones contra él
214. Demandado judicialmente por el cesionario, puede oponerle su falta de capacidad
215. Sin embargo, el deudor, antes de las formalidades, puede también pagar al cesionario
216. Resumen de la posición jurídica del deudor anterior a las formalidades
217. No se necesita su consentimiento para que ellas produzcan sus efectos propios
218. La notificación es un mero trámite y no varía los derechos del deudor. No tiene por qué oponerse a ella. Las excepciones proceden cuando el cesionario hace valer su calidad de acreedor
219. Obstáculos que encuentra la aplicación de esta doctrina
220. En la cesión de un crédito comercial, el deudor debe oponer en el instante de la notificación o dentro de tercero día, las excepciones que no aparecen del título cedido
221. En la cesión de un crédito civil el deudor no tiene este plazo para oponer esas excepciones
222. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión, no puede hacer valer la compensación
223. Pero puede oponer todas las demás excepciones, porque la regla de la compensación es especial 224. Con las formalidades, se realiza la transferencia del crédito respecto del deudor siempre que se haga con dos condiciones
225. 1) Que la constitución de la personería del cesionario haya sido legalmente realizada
226. En este sentido, en cuanto a las relaciones privadas de cedente y cesionario, el deudor sólo puede oponer la falta de entrega del título
227. 2) Que el crédito pase del cedente al cesionario en la misma situación en que se encontraba en el momento de la cesión
228. El deudor puede oponer al cesionario el pago que hizo al cedente antes de la notificación o aceptación
229. Si el pago consta de instrumento privado, o es indispensable que antes de esa épica haya adquirido fecha cierta, porque el cesionario no es tercero respecto de las antiguas relaciones de cedente y deudor
230. Particularidades de la excepción de compensación
231. El deudor no puede oponer la confusión en su carácter de heredero del cedente
232. Puede sin embargo, oponer cualquier otro acoto jurídico que haya intervenido con el cedente antes de las formalidades
233. Y también todo acto jurídico que haya intervenido con cualquiera persona que derivara derechos del cedente
234. No puede oponer al cesionario la litis pendentia, si el actor en el otro juicio es el mismo deudor 235. El deudor puede oponer la cosa juzgada con el cedente
236. El cesionario después de las formalidades es el acreedor. Consecuencias
237. Síntesis de la posición jurídica del deudor en la cesión de créditos
CAPÍTULO VI
EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO
238. Disposiciones legales pertinentes
PÁRRAFO I
EXTENSIÓN DE LA TRANSFERENCIA
239. El efecto esencial de la cesión es el traspaso de la propiedad del crédito
240. Formación del título de la enajenación. Contribuciones e impuestos a que está efecto
241. Entrega del título; documento en que consta
242. Al cedente corresponden los gastos del título de la enajenación y los de la entrega
243. Y al cesionario los de la notificación o aceptación. Cuáles pueden ser éstos
244. Desde la entrega, el cedente puede exigir al cesionario el equivalente que le prometió
245. Antes de las formalidades pueden cedente y cesionario retractarse sin intervención del deudor 246. Ates de las formalidades puede el cedente impetrar medidas conservativas sobre el crédito
247. E igual derecho tiene el cesionario
248. Antes de ellas, puede también el cesionario asegurar la cosa hipotecada en garantía del crédito adquirido
249. Pero no puede portarse aun como acreedor frente al deudor y terceros. El cedente, sin embargo, responde al cesionario de los actos que realice como acreedor, carácter que no tiene a su respecto 250. El cesionario reemplaza al cedente en la posición en que éste se encontraba
251. En el caso de duda corresponde al juez precisar el alcance de la transferencia
252. Naturalmente el cesionario parcial no goza de preferencia sobre el cedente
253. Junto con el crédito se transfieren los accesorios. La enumeración del art. 1906 no es taxativa 254. Origen histórico de la expresión “créditos personales”. Equivale a la de derechos inherentes a la persona
255. Fianza
256. Privilegios
257. Hipoteca. Sin necesidad de inscripción de la cesión, el cesionario adquiere la calidad de acreedor hipotecario
258. La cesión no comprende las prestaciones ya devengadas pero no percibidas por el cedente
259. Comprende la fuerza ejecutiva del título
260. Pero no la obligación incorporada al crédito
261. Tiene el cesionario derecho de pedir la nulidad y rescisión del contrato de que deriva el crédito 262. Pero en los contratos bilaterales, el cesionario del crédito no tiene la calidad de contratante y no tiene, por tanto, facultad de pedir la resolución del contrato de que proviene el crédito adquirido
263. El cesionario del crédito por el precio de compra, no puede hacer valer el pacto de retroventa
PÁRRAFO II
RESPONSABILIDADES QUE CONTRAE EL CEDENTE
264. Texto del art. 1907 del Código Civil
265. Responsabilidad del cedente a título gratuito
266. Cuando hay título oneroso
267. La responsabilidad deriva del título de la enajenación; no es consecuencia de ésta
268. Garantía de la existencia del crédito y garantía de la solvencia del deudor. Por qué se las denomina respectivamente garantía de derecho y garantía de hecho
269. A falta de estipulación se responde sólo de la existencia. Cuándo se garantiza además la solvencia
270. La cesión onerosa puede puede ser aleatoria y quedar libre el cedente de la garantía por la existencia
271. Circunstancias en que funciona la garantía de derecho
272. Ella comprende también la garantía de existencia de los accesorios del crédito
273. Pero no se extiende a la responsabilidad por ninguna especie de insolvencia del deudor
274. El tiempo de la cesión, respecto de la responsabilidad, es la época del título de la enajenación 275. La garantía de existencia equivale a la de evicción que debe todo vendedor, y se hace exigible en caso de sentencia judicial que priva del crédito al comprador o cesionario
276. Discusión teórica sobre los reembolsos que, al hacerse exigible la garantía de existencia, debe efectuar el cedente
277. Estudio de esta materia en nuestro derecho
278. La garantía de la solvencia del deudor requiere pacto expreso que la cargue al cedente
279. El cesionario no puede exigirla antes del fracaso de las diligencias judiciales de cobro
280. El cedente no carga con la insolvencia que se debe a culpa del cesionario
281. Responde naturalmente de la solvencia presente del deudor, no de la futura
282. Naturalmente también, sólo está obligado a restituir el precio de la cesión
283. Libertad contractual en cuanto a la determinación de las responsabilidades del cedente
284. Sin embargo, es esencial en toda cesión la obligación de garantir que por hecho personal del cedente no se destruirá la utilidad cedida
CAPÍTULO VII
POSICIÓN JURÍDICA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS
285. Objeto y utilidad del capítulo
286. Cesión de créditos y renuncia de ellos. La cesión es la renuncia traslaticia en oposición a la extintiva
287. Diferencia entre la cesión de créditos y la novación por cambio de acreedor
288. Semejanza de la cesión de crédito y de la subrogación
289. Casos de subrogación legal. Diferencias de la cesión con ésta
290. Cuándo existe subrogación convencional. Diferencias de ésta con la cesión de créditos
291. La cesión es diferente de la sustitución del deudor por los acreedores en el ejercicio de ciertas facultades de aquél
292. Casos de cesión propiamente legal. No requiere las formalidades de la convencional ni obliga al cedente a garantía de existencia
293. Casos en que la ley sólo crea título de enajenación. Se requieren las formalidades pero no obliga la garantía del cedente
294. Situación especial del art. 258 del Código de Comercio 295. Casos en que la ley alude a la cesión convencional
296. Cesión judicial
297. Si se ha operado la cesión legal, el cedente no puede ceder convencionalmente a otro
298. Cesión y dación en pago
299. Cesión y aporte de un crédito en sociedad
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Autor: Alejandro Silva Bascuñan
Editorial: El Jurista
Numero de Paginas: 428
Año de publicación: 2024
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Description | Autor: Alejandro Silva Bascuñan Editorial: El Jurista Numero de Paginas: 428 Año de publicación: 2024 | Autor: Eric Andrés Chávez Chávez Editorial: Ediciones Jurídicas de Santiago Numero de Paginas: 370 Año de publicación: 2022 | Autores: Iván Hunter Ampuero, Edinson Lara Aguayo Editorial : Der Año de Publicación : 2022 Paginas :496 | Autora: Cynthia Salamanca Leal Editorial: Hammurabi Numero de Paginas: 100 Año de publicación: 2022 | Autor: Juan Eduardo Figueroa Valdés Editorial: Ediciones DER Numero de Paginas: 365 Año de publicación: 2022 | Autores :Alexander Olbertz Stuven, Romy Rutherford Parentti Editorial: Der Numero de Paginas: 164 Año de publicación: 2022 |
Content | DescripciónEdición especial en homenaje a su autor. El deseo es realizar un estudio general “De la cesión de derechos”, es decir, un comentario de todo el título XXV del Libro IV del Código Civil. Los numerosas cuestiones y problemas que en torno de él se suscitan, nos obligan a tratar en este volumen, únicamente del párrafo primero, que versa sobre la cesión “de los créditos personales”. ÍNDICE CAPÍTULO I CONCEPTO DE LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS 1. Concepto y origen del derecho 2. Históricamente los derechos personales nacen con posterioridad a los derechos reales. Concepto de una y otra clase de derechos 3. Mutaciones en el sujeto activo y en el pasivo de los derechos 4. Colocación en el Código Civil del estudio de la cesión de los créditos 5. La cesión de los créditos no es la venta de los mismos 6. No es un contrato real. Insuficiencia de esta clasificación 7. Síntesis de la teoría legal chilena en materia de adquisición y posesión de los derechos reales 8. Aplicación de ella a los créditos. No pueden adquirirse por ocupación, accesión y prescripción. Pueden adquirirse por sucesión por causa de muerte 9. Los créditos pueden adquirirse también por tradición 10. La cesión de los créditos es la tradición de ellos 11. Definición de la cesión. Personas que en ella intervienen 12. Es modo de adquirir. Acto jurídico bilateral o convención 13. Es una convención pero no es un contrato, porque no crea, sino que extingue obligaciones 14. Opinión de don José Clemente Tabres 15. Opinión de don Leopoldo Urrutia 16. Opinión de don Arturo Alessandri R. 17. Opinión de don Gabriel Palma R. 18 Opinión de don Alfredo Barros E. 19. Legislación extranjera 20. La cesión es accesoria del título que la origina, pero no se confunde con él CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE 21. La expresión de créditos personales es correcta y se refiere a los créditos nominativos que no se traspasan por inscripción en los registros del deudor 22. El párrafo I del tít. 25, Lib. IV CC se aplica a la cesión de créditos comerciales 23. Para que se pueda hablar de cesión de créditos es indispensable la existencia de un deudor cedido 24. Las reglas de este párrafo no se aplican a la tradición de los derechos reales. Así por ej. Al traspaso del dominio sobre bienes raíces 25. Tampoco se rige por ella la tradición del dominio que recae sobre minas 26. Ni tampoco el traspaso de los derechos del comunero sobre el bien indiviso 27. Ni la transferencia de los derechos que nacen e la propiedad intelectual e industrial 28. No se requiere para ceder un crédito que conste de un título escrito emanado del deudor 29. Menos se necesita que el título reúna ciertas condiciones de forma 30. Se pueden transferir los créditos, cualesquiera que sea la fuete de la obligación correlativa 31. Pueden cederse los créditos puros y simples 32. Y aquellos cuya exigibilidad depende de un plazo 33. O de una condición resolutoria 34. Se discute si puede transferirse el crédito correlativo a una obligación condicional suspensiva 35. Razones que abonan la solución afirmativa 36. Diferencia entre un crédito condicional y crédito futuro 37. Puede cederse un derecho penal futuro si en el momento del traspaso existe para el cedente la posibilidad jurídica de llegar a ser acreedor 38. Aplicación del principio anterior a la tradición del derecho de cobrar la suma asegurada 39. Cesión del crédito correlativo a obligaciones civiles y naturales 40. A obligaciones facultativas y alternativas 41. A obligaciones conjuntas 42. A obligaciones solidarias 43. A obligaciones indivisibles 44. A obligaciones de dar, hacer o no hacer 45. Pueden cederse no sólo los créditos que corresponden a la entrega de una cantidad de dinero, sino de cualquiera cosa corporal o incorporal 46. A obligaciones de dar una cosa mueble o inmueble 47. No es cesión del crédito el traspaso de la acción reivindicatoria 48. Puede cederse el crédito único que nace de los contratos unilaterales 49. Origen de los créditos que llevan obligaciones anexas. En ellos se cede el crédito, pero no la obligación, y continúa el cedente en relaciones jurídicas con el deudor cedido 50. Examen de esta doctrina en el contrato de compraventa 51. Continuación 52. En el contrato de arrendamiento 53. Prohibición de ceder y subarrendar sin facultad. Nulidad del contrato celebrado sin ésta. 54. Influencia del contrato viciado en las relaciones de arrendador y arrendatario 55. Diferencia entre cesión de arriendo y subarriendo 56. Cesión del interés social 57. Cesión de los derechos que nacen del contrato de transporte 58. Del contrato de seguro 59. Causales de inalienabilidad 60. Créditos estrictamente personales 61. Distinción entre inembargabilidad e inalienabilidad 62. Enajenaciones que constituyen objeto ilícito 63. 1° Créditos que no están en el comercio 64. 2° Créditos intransferibles 65. Cesión del derecho de alimentos 66. 3°) Créditos embargados 67. 4° Especie litigiosa 68. La ilicitud de la enajenación. Requisitos para que produzca efectos respecto de terceros. Saneamiento de ella 69. Convenio de acreedor y deudor que declaran la inalienabilidad CAPÍTULO III PERFECCIÓN DE LA CESIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO 70. Se realiza con la entrega. Esta no es sólo un acto material. Requisitos de fondo que la acompañan PÁRRAFO I LA CAPACIDAD EN LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS 71. La ley exige la capacidad del cedente y la del cesionario. Gravedad del acto que realizan 72. En principio, el cedente necesita capacidad de ejercicio y el cesionario, de goce. Influencia del carácter mueble o inmueble del crédito y del título gratuito u oneroso en la capacidad de las partes 73. Capacidad e incapacidad: clasificación de ésta 74. Clasificación de los actos jurídicos según su importancia. ¿Es categórica? Ceder es, en general, acto de enajenación y disposición. ¿Cuándo puede ser de administración? 75. Tutores y curadores. Cesión gratuita y onerosa de los créditos inmuebles del pupilo 76. Cesión gratuita y onerosa de los créditos muebles del pupilo. Insuficiencia de la actual legislación en cuanto a las enajenaciones onerosas. Bases de un proyecto de reforma 77. Adquisición onerosa para el pupilo 78. Adquisición gratuita para el mismo 79. Cesiones y adquisiciones entre el pupilo y su guardador y parientes 80. Las anteriores son reglas aplicables a toda guarda 81. Reglas especiales de la tutela 82. Reglas especiales de la curaduría del menor 83. Reglas especiales de la curaduría del disipador 84. Reglas especiales de la curaduría del demente 85. Continuación 86. Reglas especiales de la curaduría del sordomudo 87. Reglas especiales de las curadurías de bienes 88. Reglas especiales de los curadores adjuntos 89. De la patria potestad 90. Capacidad del padre en cuanto a las cesiones de los créditos del hijo 91. Capacidad del hijo para ceder sus propios créditos 92. Capacidad del curador de los bienes del hijo 93. De la habilitación la edad 94. Capacidad de la mujer casada 95. Régimen de comunidad 96. Separación total de bienes 97. Separación parcial 98. Mujer divorciada 99. Deudor fallido 100. Efecto retroactivo de la declaración de quiebra de todo deudor 101. Efecto retroactivo de la declaración de quiebra del deudor comerciante 102. Deudor que ha hecho cesión de bienes 103. Personas jurídicas. Corporaciones y fundaciones de beneficencia pública 104. De la sociedad 105. Sociedades comerciales 106. Incapacidades particulares. Para adquirir o ceder ciertos créditos PÁRRAFO II EL CONSENTIMIENTO EN LA CESIÓN DE LOS CRÉDITOS 107. Necesidad del consentimiento del cedente y del cesionario 108. Es diverso del que se produce para crear el título de la cesión 109. Los incapaces dan su consentimiento por medio de sus representantes 110. Las partes o sus representantes legales pueden concurrir a la cesión por medio de mandatarios 111. El mandatario debe estar especialmente autorizado para ceder 112. No lo está el mandatario facultado para obrar del modo que le parezca, o con cláusula de libre administración 113. El mandatario autorizado para ceder lo está también para recibir el equivalente que se da a cambio del crédito 114. Reglas aplicables al mandato para recibir el crédito dado por el cesionario 115. El mandato para ceder no priva al mandante de la disposición del crédito 116. Momento en que se perfecciona la obligación de ceder en los títulos onerosos 117. Lo mismo en los títulos gratuitos 118. El título debe ser traslaticio de dominio 119. Determinación de los títulos traslaticios 120. Error en el título; consecuencias 121. Interpretación de la voluntad contractual 122. Error en la individualización del crédito cedido y en la persona del cesionario 123. Fuerza, dolo, lesión enorme, error sobre una cualidad accidental 124. Vicios del consentimiento sufrido por el mandatario 125. Promesa de ceder. La constituye el mismo título de enajenación PÁRRAFO III ENTREGA DEL TÍTULO 126. ¿Basta el consentimiento del cedente y del cesionario para perfeccionar la tradición entre ellos? Legislación extranjera 127. El Código chileno exige además la entrega del título 128. Razón de la ley 129. Entrega material. La tradición entre las partes se opera sin necesidad de anotación alguna en el título 130. Presunción de la entrega por la presentación judicial del título hecha por el cesionario 131. La jurisprudencia ha declarado que la sola descripción del crédito en el contrato de cesión importa la entrega 132. Ha establecido también que se reúne la exigencia del art. 1901 cuando hay conjuntamente descripción del crédito en el contrato de cesión importa entrega 133. El uso del título para notificar al deudor hace presumir la entrega anterior 134. Posibilidad de existencia de créditos sin título escrito emanado del deudor. Ellos pueden transferirse 135. La entrega material del título es generalmente indispensable. Sin embargo cuando no hay título emanado del deudor basta el simple consentimiento 136. Si el título consta en escritura pública, el cedente debe entregar la primera copia que tiene en su poder. No es necesario que la cesión de un crédito que consta en escritura pública se haga en instrumento de esta clase 137. Caso en que el crédito se cede parcialmente 138. La entrega importa el cumplimiento de la obligación contraída por el cedente. En consecuencia, realizada ella, en la cesión onerosa, el cedente puede exigir el valor equivalente 139. La entrega transfiere la propiedad del crédito entre las partes y sus sucesores universales 140. Transfiere el mismo modo la posesión 141. En otras legislaciones, la entrega es el cumplimiento de una obligación accesoria del cedente 142. Antes de la entrega, en nuestro derecho, el cedente es dueño absoluto del crédito, aun frente al cesionario 143. La notificación o aceptación del deudor cedido no transfiere la propiedad al cesionario si no hubo entrega 144. La traslación de la propiedad con la entrega se realiza únicamente entre el cedente y el cesionario CAPÍTULO IV PERFECCIÓN DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR Y DE TERCERO 145. Necesidad de las formalidades del artículo 1902 PÁRRAFO I NOTIFICACIÓN AL DEUDOR 146. Origen romano de la notificación 147. La notificación en las legislaciones extranjeras. En Chile ella perfecciona simultáneamente el traspaso respecto del deudor y terceros 148. Al cesionario corresponde realizar esta diligencia sin perjuicio de que pueda darle poder al cedente 149. Funcionarios competentes para efectuarla 150. No puede practicarse antes de la resolución judicial que la ordene 151. Se trata de una gestión no contenciosa 152. Y de mayor cuantía 153. Debe practicarse al deudor 154. O a su representante legal si es incapaz 155. Al hijo de familia o al menor, si el crédito corresponde a una obligación contraída por éstos dentro del respectivo peculio profesional o industrial 156. A la mujer, si corresponde a una obligación contraída por ella dentro de sus atribuciones como separada de bienes 157. A quien debe hacerse, si el deudor es una sociedad civil o comercial o una corporación o fundación 158. Si es una municipalidad 159. Representación judicial del fisco 160. No basta notificar al tenedor de los fondos destinados por el deudor al pago si no tiene la representación judicial del deudor 161. Aplicación de esta doctrina a la cesión de créditos contra el Fisco 162. Decreto que reglamenta la notificación de las cesiones de créditos contra el Fisco 163. Si la obligación es solidaria, la cesión debe notificarse a todos los deudores 164. El cesionario y el deudor pueden concurrir a esta gestión representados por un mandatario judicial 165. Para que valga la notificación al representante legal la representación debe subsistir en el momento en que se hace 166. La notificación debe solicitarse en el domicilio general del deudor; no en el convenido con el acreedor cedente 167. Requisitos de la solicitud al juez para que ordene la notificación 168. Determinación de las reglas que rigen la forma de la notificación 169. Lugar en que debe practicarse 170. Intervención del Ministro de fe 171. No es eficaz la notificación establecida en el art. 47 del Código de Procedimiento Civil. Razones 172. La notificación debe efectuarse con exhibición del título que lleve anotado el traspaso con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente 173. Si el cedente no tiene título emanado del deudor, basta la exhibición de una declaración de aquél, en la cual bajo su firma designe al cesionario y describa el crédito transferido 174. No es necesario que se exhiba copia de la escritura del contrato traslaticio 175. Caso en que conviene, sin embargo, acompañarla. En principio, el deudor es indiferente a las estipulaciones del contrato 176. Al cesionario corresponden los gastos de la notificación 177. Esta diligencia es independiente de cualquiera otra que se desarrolle frente al deudor 178. La notificación de requerimiento ejecutivo no le confiere personería para ejecutar al cesionario, ni vale como notificación de cesión si no reúne los requisitos que para ésta exige la ley. La acción ejecutiva entablada por el cesionario antes de gozar de personería debe renovarla una vez que la ha adquirido 179. La notificación no requiere el consentimiento del deudor PÁRRAFO II ACEPTACIÓN DEL DEUDOR 180. Disposiciones legales sobre la aceptación 181. Aceptación expresa. Las cláusulas de una escritura por las que el deudor se da por notificado, importan aceptación 182. La aceptación, puede darse después o simultáneamente al perfeccionamiento entre las partes. No es eficaz la aceptación anterior. Si se acepta al formarse el crédito varía el modo de tradición 183. Continuación 184. La aceptación no requiere formalidad alguna 185. Puede ser verbal. Dificultad de la prueba en este caso 186. No se necesita que el documento privado adquiera fecha cierta para que pueda oponerse a terceros la aceptación dada en él. Jurisprudencia contraria. Inconvenientes legales de ésta 187. La aceptación puede ser tácita 188. La litis contestación 189. Un principio de pago al cesionario 190. El hecho de solicitar el deudor el cumplimiento de una obligación al cesionario, importa la aceptación tácita 191. La comparecencia del deudor al acto de cesión importa la aceptación tácita 192. La aceptación expresa puede ser condicional o con reserva de derechos PÁRRAFO III OBSERVACIONES COMUNES A AMBAS FORMALIDADES 193. Su cumplimiento es alternativo. Excepción 194. Ellas están dictadas en interés simultáneo del cesionario, del deudor y de los terceros 195. La notificación debe pedirla el cesionario. La aceptación puede requerirla una u otra parte 196. Estas formalidades no se aplican cuando el acreedor y deudor convienen otro sistema de tradición 197. Plazo para el cumplimiento de ellas 198. La muerte del cedente no es obstáculo para este cumplimiento 199. Tampoco lo es la insolvencia del cedente 200. El cumplimiento de las formalidades no varía el derecho de los acreedores del cedente que han embargado con anterioridad a él 201. Pero el cumplimiento posterior al embargo apropia al cesionario respecto de los acreedores del cedente que embarguen con posterioridad 202. El cumplimiento de las formalidades no es eficaz si se realiza después de la declaración de quiebra del cedente 203. O después que éste ha hecho cesión de bienes 204. Al contrario, las incapacidades del cedente no constituyen obstáculo 205. Preferencia entre los cesionarios en caso de extensión por el cedente de varios títulos traslaticios 206. Cesionario y acreedor prendario 207. Casos de muerte, insolvencia, quiebra, embargo y cesión de viene del deudor cedido 208. Quienes son terceros en la cesión 209. Las formalidades no pueden suplirse por el conocimiento privado de la cesión, este no obliga ni al deudor ni a los terceros 210. Razones que explican esta solución negativa CAPÍTULO V EFECTOS DE LA CESIÓN RESPECTO DEL DEUDOR CEDIDO 211. Antes de una y otra formalidad el cedente conserva su carácter de acreedor 212. El deudor debe, en consecuencia, pagar al cedente 213. Y puede adquirir toda clase de excepciones contra él 214. Demandado judicialmente por el cesionario, puede oponerle su falta de capacidad 215. Sin embargo, el deudor, antes de las formalidades, puede también pagar al cesionario 216. Resumen de la posición jurídica del deudor anterior a las formalidades 217. No se necesita su consentimiento para que ellas produzcan sus efectos propios 218. La notificación es un mero trámite y no varía los derechos del deudor. No tiene por qué oponerse a ella. Las excepciones proceden cuando el cesionario hace valer su calidad de acreedor 219. Obstáculos que encuentra la aplicación de esta doctrina 220. En la cesión de un crédito comercial, el deudor debe oponer en el instante de la notificación o dentro de tercero día, las excepciones que no aparecen del título cedido 221. En la cesión de un crédito civil el deudor no tiene este plazo para oponer esas excepciones 222. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión, no puede hacer valer la compensación 223. Pero puede oponer todas las demás excepciones, porque la regla de la compensación es especial 224. Con las formalidades, se realiza la transferencia del crédito respecto del deudor siempre que se haga con dos condiciones 225. 1) Que la constitución de la personería del cesionario haya sido legalmente realizada 226. En este sentido, en cuanto a las relaciones privadas de cedente y cesionario, el deudor sólo puede oponer la falta de entrega del título 227. 2) Que el crédito pase del cedente al cesionario en la misma situación en que se encontraba en el momento de la cesión 228. El deudor puede oponer al cesionario el pago que hizo al cedente antes de la notificación o aceptación 229. Si el pago consta de instrumento privado, o es indispensable que antes de esa épica haya adquirido fecha cierta, porque el cesionario no es tercero respecto de las antiguas relaciones de cedente y deudor 230. Particularidades de la excepción de compensación 231. El deudor no puede oponer la confusión en su carácter de heredero del cedente 232. Puede sin embargo, oponer cualquier otro acoto jurídico que haya intervenido con el cedente antes de las formalidades 233. Y también todo acto jurídico que haya intervenido con cualquiera persona que derivara derechos del cedente 234. No puede oponer al cesionario la litis pendentia, si el actor en el otro juicio es el mismo deudor 235. El deudor puede oponer la cosa juzgada con el cedente 236. El cesionario después de las formalidades es el acreedor. Consecuencias 237. Síntesis de la posición jurídica del deudor en la cesión de créditos CAPÍTULO VI EFECTOS DE LA CESIÓN ENTRE EL CEDENTE Y EL CESIONARIO 238. Disposiciones legales pertinentes PÁRRAFO I EXTENSIÓN DE LA TRANSFERENCIA 239. El efecto esencial de la cesión es el traspaso de la propiedad del crédito 240. Formación del título de la enajenación. Contribuciones e impuestos a que está efecto 241. Entrega del título; documento en que consta 242. Al cedente corresponden los gastos del título de la enajenación y los de la entrega 243. Y al cesionario los de la notificación o aceptación. Cuáles pueden ser éstos 244. Desde la entrega, el cedente puede exigir al cesionario el equivalente que le prometió 245. Antes de las formalidades pueden cedente y cesionario retractarse sin intervención del deudor 246. Ates de las formalidades puede el cedente impetrar medidas conservativas sobre el crédito 247. E igual derecho tiene el cesionario 248. Antes de ellas, puede también el cesionario asegurar la cosa hipotecada en garantía del crédito adquirido 249. Pero no puede portarse aun como acreedor frente al deudor y terceros. El cedente, sin embargo, responde al cesionario de los actos que realice como acreedor, carácter que no tiene a su respecto 250. El cesionario reemplaza al cedente en la posición en que éste se encontraba 251. En el caso de duda corresponde al juez precisar el alcance de la transferencia 252. Naturalmente el cesionario parcial no goza de preferencia sobre el cedente 253. Junto con el crédito se transfieren los accesorios. La enumeración del art. 1906 no es taxativa 254. Origen histórico de la expresión “créditos personales”. Equivale a la de derechos inherentes a la persona 255. Fianza 256. Privilegios 257. Hipoteca. Sin necesidad de inscripción de la cesión, el cesionario adquiere la calidad de acreedor hipotecario 258. La cesión no comprende las prestaciones ya devengadas pero no percibidas por el cedente 259. Comprende la fuerza ejecutiva del título 260. Pero no la obligación incorporada al crédito 261. Tiene el cesionario derecho de pedir la nulidad y rescisión del contrato de que deriva el crédito 262. Pero en los contratos bilaterales, el cesionario del crédito no tiene la calidad de contratante y no tiene, por tanto, facultad de pedir la resolución del contrato de que proviene el crédito adquirido 263. El cesionario del crédito por el precio de compra, no puede hacer valer el pacto de retroventa PÁRRAFO II RESPONSABILIDADES QUE CONTRAE EL CEDENTE 264. Texto del art. 1907 del Código Civil 265. Responsabilidad del cedente a título gratuito 266. Cuando hay título oneroso 267. La responsabilidad deriva del título de la enajenación; no es consecuencia de ésta 268. Garantía de la existencia del crédito y garantía de la solvencia del deudor. Por qué se las denomina respectivamente garantía de derecho y garantía de hecho 269. A falta de estipulación se responde sólo de la existencia. Cuándo se garantiza además la solvencia 270. La cesión onerosa puede puede ser aleatoria y quedar libre el cedente de la garantía por la existencia 271. Circunstancias en que funciona la garantía de derecho 272. Ella comprende también la garantía de existencia de los accesorios del crédito 273. Pero no se extiende a la responsabilidad por ninguna especie de insolvencia del deudor 274. El tiempo de la cesión, respecto de la responsabilidad, es la época del título de la enajenación 275. La garantía de existencia equivale a la de evicción que debe todo vendedor, y se hace exigible en caso de sentencia judicial que priva del crédito al comprador o cesionario 276. Discusión teórica sobre los reembolsos que, al hacerse exigible la garantía de existencia, debe efectuar el cedente 277. Estudio de esta materia en nuestro derecho 278. La garantía de la solvencia del deudor requiere pacto expreso que la cargue al cedente 279. El cesionario no puede exigirla antes del fracaso de las diligencias judiciales de cobro 280. El cedente no carga con la insolvencia que se debe a culpa del cesionario 281. Responde naturalmente de la solvencia presente del deudor, no de la futura 282. Naturalmente también, sólo está obligado a restituir el precio de la cesión 283. Libertad contractual en cuanto a la determinación de las responsabilidades del cedente 284. Sin embargo, es esencial en toda cesión la obligación de garantir que por hecho personal del cedente no se destruirá la utilidad cedida CAPÍTULO VII POSICIÓN JURÍDICA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS 285. Objeto y utilidad del capítulo 286. Cesión de créditos y renuncia de ellos. La cesión es la renuncia traslaticia en oposición a la extintiva 287. Diferencia entre la cesión de créditos y la novación por cambio de acreedor 288. Semejanza de la cesión de crédito y de la subrogación 289. Casos de subrogación legal. Diferencias de la cesión con ésta 290. Cuándo existe subrogación convencional. Diferencias de ésta con la cesión de créditos 291. La cesión es diferente de la sustitución del deudor por los acreedores en el ejercicio de ciertas facultades de aquél 292. Casos de cesión propiamente legal. No requiere las formalidades de la convencional ni obliga al cedente a garantía de existencia 293. Casos en que la ley sólo crea título de enajenación. Se requieren las formalidades pero no obliga la garantía del cedente 294. Situación especial del art. 258 del Código de Comercio 295. Casos en que la ley alude a la cesión convencional 296. Cesión judicial 297. Si se ha operado la cesión legal, el cedente no puede ceder convencionalmente a otro 298. Cesión y dación en pago 299. Cesión y aporte de un crédito en sociedad | Orgánico y civilIncluye modificaciones de la Ley 21.394 al Código Orgánico de Tribunales y al Código de Procedimietno CivilLa obra estudia las materias e instituciones más tradicionales del Derecho Procesal Orgánico y Civil, en una forma didáctica, que permite repasar los conceptos, requisitos y desarrollo del tema de una forma que permita recordar y en su caso profundizar el tema, en las llamadas obras clásicas del Derecho Procesal Civil o la materia de los diferentes profesores de la cátedra y por tanto asentar este conocimiento o resaltarlo en la memoria. 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La metodología usada para su elaboración consiste en un análisis que incorpora los criterios y estándares jurisprudenciales, en un diálogo con la doctrina más relevante, especialmente en los problemas interpretativos y de aplicación de las normas que regulan los recursos procesales. De esta forma, sus autores buscan señalar al lector aquellas coordenadas jurídicas en las que se desarrollan las controversias acerca del alcance de las normas que tipifican causales de casación o regulan su procedencia, realizando una novedosa contribución al quehacer judicial, académico y profesional. | IndiceDescripciónRESPONSABILIDAD CIVIL POR MEDICAMENTOS DEFECTUOSOSEl presente trabajo tiene por objeto analizar críticamente la regulación de la responsabilidad civil por producto farmacéutico defectuoso en Chile. Al respecto, es la Ley N° 20.850, que crea un Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo y Rinde Homenaje Póstumo a don Luis Ricarte Soto Gallegos, la que incorporó el Título VI al Libro IV del Código Sanitario, a través del cual se regula inéditamente la responsabilidad derivada de los daños ocasionados por medicamentos defectuosos, tanto en el campo de la investigación científica en seres humanos, como en relación a los productos farmacéuticos que han o están siendo comercializados. Sin embargo, a lo largo de este trabajo se viene advirtiendo cómo esta regulación ha sido inadecuada para abordar un tema de esta complejidad. Así, mediante una investigación exploratoria que sigue el método dogmático se intentará exponer las deficiencias originadas en una inadecuada utilización de la técnica legislativa, explicando cómo ellas se constituyen en problemas en la regulación de este tipo de responsabilidad, y que se verifican en aspectos tales como diferencias que devienen en arbitrarias al momento de establecer el factor de imputación o de iniciar el cómputo del plazo de prescripción, además de imponer una carga probatoria de sumo difícil para la víctima, limitando su posibilidad de accionar. | DescripciónTranscurridos casi seis años de la segunda edición del libro Urbanismo y construcción, el autor se ha visto impulsado, por muchos abogados y académicos, a poner al día esta obra, la que, sin lugar a dudas, constituye un valioso apoyo para los alumnos de los programas de postgrado en materia de derecho urbanístico y también para la judicatura y todos los profesionales del sector público y privado que se desempeñan en la industria inmobiliaria en nuestro país. Han sido muchos los cambios legislativos y jurisprudenciales, tanto en sede administrativa como judicial, que justifican plenamente y hacen muy necesaria esta nueva y actualizada edición, la que analiza en detalle las diversas modificaciones normativas y reglamentarias en estos últimos años. En particular, es posible destacar el análisis de la nueva normativa urbanística y pronunciamientos recientes de la Contraloría, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como también las sentencias de los tribunales superiores de justicia y Tribunal Constitucional que vienen a regular e interpretar importantes temáticas propias del derecho urbanístico. Autor: Juan Eduardo Figueroa Valdés Ediciones DER | DescripciónLa presente obra tiene como finalidad que el lector pueda comprender en forma simple, clara y sucinta cuáles son los objetivos, las funciones principales que los empleados del tribunal deben realizar en cada una de las unidades que conforman la Corte de Apelaciones y cómo se organizan para ello. Se abordan los aspectos generales, su definición, facultades y normativa aplicable. Asimismo, la clasificación, conformación, relaciones jerárquicas, estructura organizacional y gestión administrativa de las Cortes de Apelaciones. Enseguida se desarrolla el funcionamiento de la Unidad de Atención de Público y Partes, para luego enfocarse en la gestión de causas al interior de las cortes, continuando con la Unidad de Cuenta, la Unidad de Tablas y la Unidad de Protecciones. Se analiza también la Unidad de Sala y las principales funciones de la Unidad de Servicios, para concluir con la Unidad de Pleno y Presidencia. Autores: Alexander Olbertz Stuven, Romy Rutherford Parentti Ediciones DER |
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